Los jueces de ejecución de la pena tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, el seguimiento y control de las medidas de seguridad, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.
Párrafo I.- Los jueces de la ejecución de la pena no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia de condena.
Párrafo II.- En los casos establecidos en el párrafo I de este artículo, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.