La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de las solicitudes de medidas de coerción, la citación en calidad de imputado, el anticipo de pruebas y la inmovilización de fondos.
Párrafo I.- El plazo indicado en este artículo solo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.
Párrafo II.- Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias, provocadas por el imputado y su defensa, determinarán la conducta del imputado frente al proceso y las mismas no constituirán parte integral del cómputo del plazo máximo de duración establecido en este artículo, ni del plazo extendido previsto en el artículo 377 del presente código, siempre que hayan sido identificadas y declaradas mediante resolución motivada al momento de su ocurrencia.
Párrafo III.- En los casos de pluralidad de imputados, esta exclusión temporal se aplicará individualmente al imputado que haya promovido dichas dilaciones o tácticas, y en ningún caso perjudicará el cómputo del plazo máximo de duración del proceso de cualquier otro coimputado que no las haya generado.
Párrafo IV.- La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando este comparezca o sea arrestado.
Párrafo V.- El ejercicio de un derecho establecido en la Constitución de la República o en este código, no resultará en reducción o extensión del plazo. Tampoco las cuestiones atribuibles a las cargas, agenda o deficiencias en el servicio del tribunal, del Poder Judicial o del sistema de justicia en general.
Párrafo VI.- Para determinar el vencimiento de la duración máxima del proceso, el juez o tribunal tomará en cuenta el plazo razonable, observando lo indicado en el artículo 146.